ESTRUCTURA "DERECHO AGRARIO Y SUS DEFINICIONES"


DERECHO AGRARIO

FORMACION DEL SISTEMA ECONOMICO SOCIAL
     El ser humano considerado como un ser social, realizando una actividad que se dirige a la producción de bienes materiales para la satisfacción de necesidades humanas. Dentro de la historia han existido diversas formas de producción a las que se les denomina modos de producción y estos se integran por los siguientes elementos.

FUERZAS PRODUCTIVAS:
     Son elemento más dinámico del proceso de producción y se integran por tres aspectos importantes:
FUERZA DE TRABAJO
     Es el conjunto combinado de esfuerzo físico e intelectual que al imprimirle movimiento se convierte en trabajo.
OBJETO DE TRABAJO
     Son las cosas que recibir la acción formativa o transformativa del trabajo las convierte en bienes para la satisfacción de necesidades humanas.
MEDIOS DE TRABAJO
     Son aquellos instrumentos, máquinas, herramientas  que se utilizan para la transformación de la materia prima.  

RELACIONES SOCIALES DE PRODUCCION
     Estas son los conjuntos de nexos que se establece entre los seres humanos independientemente de su conciencia y su voluntad.
PRODUCCION
     Es el producto de la actividad dirigida a la transformación de la materia prima en bienes necesarios para la subsistencia diaria de la humanidad.

DISTRIBUCION
     Es la actividad encaminada a la repartición de los distintos bienes producidos dentro de una sociedad.
CAMBIO
     Es aquella actividad dirigida a  obtener los bienes producidos a cambio de el valor de dichos bienes-
COSUMO:
     Es la fase final de las relaciones de la producción en la cual el ser humano satisface sus necesidades personales.

SUPERESTRUCTURA
     Son distintas formas de expresión que están determinadas y supeditadas por la base económica, estas formas de expresión son el reflejo de dicha fase y son todas aquellas instituciones u organizaciones políticas jurídicas, religiosas y culturales.

MODE PRODUCCION
     La unión y la armonía de las fuerzas productivas y las relaciones sociales de producción forman el modo de producción siendo estos el conjuntos de elementos de la materia natural y la transformación para satisfacer necesidades humanas.
MODO DE PRODUCCION PRIMITIVO
     Esta forma de producción está basada en la producción de la propiedad colectiva de cada comunidad sobre los medios de producción.
MODO DE PRODUCCION ESCLAVISTA
     En este surge la división de dos clases sociales los esclavos y los esclavistas esta basadas en la explotación de unas personas a otras.
MODO DE PRODUCCION FEUDALISTA
     La persona que pertenecía a la clase dominada ligada la tierra el terrateniente las explotaba.
MODO DE PRODUCCION CAPITALISTA
    Se da la concentración sobre el derecho de la propiedad privada y la explotación del trabajo del hombre.
MODO DE PRODUCCION SOCIALISTA
     Este desaparece el derecho a la propiedad privada sobre la tierra y los medios de producción  y satisfacer las necesidades humanas en forma igual.

ORIGEN DEL DERECHO AGRARIO
     En Guatemala  existen, muy pocos autores del derecho agrario, de esa cuenta no se cuenta con una doctrina abundante al respecto.  

AUTONOMIA DEL DERECHO AGRARIO
      A sido un tema muy debatido desde que se publico por primer vez, la revista de derecho agrario, en italila en 1922 por el maestro Giangastone  Bolla, el principio se puso a demostrar la autonomía del derecho agrario en tres planos: EL LEGISLATIVO, EL DIDACTICO, EL CIENTIFICO.

 LA ESCUELA TECNICO ECONOMICA (DEBOLLA)
     Se pronuncia por la autonomía tomando en cuenta el hecho técnico de la agricultura y la nueva realidad económica-social exige de un sistema coherente completo y orgánico, distintos del derecho civil.
LA DE LA ESPECIALIDAD (DE ARCANGELLI)
    La niega autonomía del  derecho agrario lo ubica dentro del derecho privado, basándose fundamentalmente en que privado, y en que no existen principios propios y exclusivos del derecho agrario. A partir de 1972, se rompió con la discusión de las citadas escuelas al surgir la escuela moderna del derecho agrario, encabezada por el maestro italiano Antonio Carrozza, que puso en evidencia que lo que determina la autonomía de una ciencia, no es la existencia de principios generales, propios y exclusivos de la misma, por cuanto que estos principios generales del derecho son aplicables a las distintas ramas.

DEFINICION DEL DERECHO AGRARIO.
     Dada la extensión de la materia que trata el derecho agrario es difícil dar una definición que abarca todos sus problemas, máxime que aún se discute su autonomía jurídica y aun mas si timamos en cuanta que en cada país se puede adquirir modalidades especiales, de tal manera que algunos tratadistas como Bernardino C. Horme dice que el derecho agrario es el conjunto de normas jurídicas particulares que regulan las relaciones atinentes al trabajo, a la producción, a los bienes y a la vida en el campo.

OBJETO DEL DERECHO AGRARIO
     En América Latina no se encuentra en ningún ordenamiento jurídico alguno norma que haga referencia al objeto del derecho agrario o que ofrezca algún elemento confiable a su determinación, sin embargo si se analizan algunas leyes de jurisdicción agraria como las de Perú, Colombia, Venezuela, y Costa Rica.  La actividad agraria productiva, conste en el desarrollo de un ciclo biológico y vegetal ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales y que se resuelven económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, empresario agrario, lo cual permite calificar cuando una actividad es agraria.

PRINCIPIOS O CARACTERISTICAS IDEOLOGICAS DEL DERECHO AGRARIO
     El derecho agrario así como el derecho de trabajo, son ramas jurídicas de moderna creación. Constituyen lo que doctrinariamente se conoce como Derecho Social, habida cuenta de los enormes problemas que sus normas y principios tratan de resolver dentro del marco de la sociedad actual. El fundamento de estos principios, es la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano. Así, el principio de dar  cada quien lo suyo, indica el comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres, a fin de mantener la convivencia social. Todos los principios deben tener alguna conexión, ilación, consecuencia o armonía entre sí, ya que en su totalidad perfilan, la fisonomía características de una rama autonomía del derecho que debe tener su unidad y su cohesión interna. María de Zuleta, manifiesta que la función de los principios se da de la siguiente manera.


INFORMADORA     
     Inspira al legislador, sirviendo como fundamento del ordenamiento jurídico. Sobre todo, esto con base en la función  de la creación de la ley, siendo los basamentos necesarios para estructurar un buen marco jurídico, en atención a necesidades popular.
NORMATIVA
     Los principios actúan como fuente supletoria, en caso de ausencia de la ley en la aplicación de casos concretos, es decir, que se utilizan como medios para integrar las normas jurídicas.
INTERPRETADORA
     Operan  como criterio orientador del juez y del interprete, sin embargo, en nuestro país, no existen juzgados agrarios, que deben ser juzgados de jurisdicción privativa, es decir con jueces especializados en esta rama del derecho.

TUTELARIDAD
     Para el autor Fernando Brebbia, inspirado modernamente en amplios principios de Justicia Social, el derecho agrario ejerce un papel de protección y amparo par las masas que laboran en el campo, es decir, que les otorga un resguardo jurídico preferente, ante el sometimiento y la explotación a que han estado sujetas por parte de los grandes propietarios de la tierra. Se dice  que trata de evitar las desigualdad e el trato, tiende a la igualdad de oportunidades de superación a los dos grupos, y tiende a lograr la superación del nivel de vida del grupo más numeroso y necesitado que es el campesinado, promulga por la explotación económica que los factores de producción.

DE NATURALEZA ECONOMICA 
     El derecho agrario, es por excelencia, de naturaleza económico social, pues sus normas se orientan a dar solución a los problemas de esta naturaleza, especialmente a los relacionados con la tenencia y explotación de la tierra y la asistencia integral de las masas rurales. La actividad dirigida a la producción agrícola y ganadora tiene gran importancia en el proceso de formación económica social de nuestro país y por ende este principio trata de dar una visión dirigida a la economía, planteado sus problemas y las soluciones aplicables a dichos problemas con incidencias dentro de la sociedad.

DEMOCRATICO
     Porque sus normas van dirigidas a lograr el propósito de que la tierra sea para la masas trabajadoras que la tienen y que asimismo, la dotación de las parcelas en forma individual o en forma colectiva constituya par los campesinos la base de un progresivo bienestar social así como garantía de libertad y dignidad.

REALISTA Y OBJETIVO
     Es un derecho realista porque situa al hombre dentro del marco de su realidad social y pretende resolver los problemas ciertos y verdaderos que surgen de la actividad agraria y es un derecho objetivo porque las cuestiones ya existentes tiende a resolverlas con base en hecho concretos y tangible. Esta segunda significación queda de manifiesto especialmente en al frase que considera erróneo pretender juzgado, ya que si las estipulaciones consignadas no corresponden a la realidad, carecerán de de todo valor.
SENCILLEZ Y ANTIFORMALISTA
     Para una eficaz aplicación de las leyes agrarias, es necesario constituir radicales lineamientos objetivos, a fin de expeditar la tramitación de los diversos juicios agrarios que se pudieren establecer, creando un conjunto de normas procesales claras, sencillas y desprovistas de mayores formalismos, que permitan administrar justicia pronta y cumplida, y que igualmente es necesario regular la organización de las autoridades administrativas agrarias para que éstas puedan resolver con celeridad y acierto los problemas que surjan con motivo de la aplicación de la legislación. Mas que una cuestión de semántica, el principio de la sencillez tiene como función establecer un sistema  normativo ágil y eficaz de carácter procedimental.

EQUIDAD
    Mediante este principio se persigue que el campesino reciba un trato más que justo, atendiendo a las necesidades y realidad social del mismo, una atención adecuada según su dignidad humana y como elemento fundamental de la producción se le debe dar mayor importancia ya que de ello depende el desarrollo económico social de la nación.

CONCILIATORIO
     Este principio se contempla así: Que las normas agrarias deben inspirarse en el principio de ser esencialmente conciliatorias entre el capital y el campesino y atender a todos los factores económicos y sociales pertinentes.
                              
ES UN DERECHO AUTONOMO
     Se puede decir que una de las características del derecho agrario es su autonomía; es decir que como tal constituye una rama independiente, con su propio campo, dentro del conjunto que forman los derechos especializados o más bien dicho las disciplinas jurídicas especiales que lo integran y lo forman, le dan esta especial característica.

SUJETOS DEL DERECHO AGRARIO
     Son todas aquellas personas, individuales o colectivas que intervienen en el proceso productivo agrario. Con base a la tenencia de la tierra, los sujetos del derecho agrario se pueden clasificar de la siguiente manera.
PROPIETARIO
     Son los que ejercen el dominio sobre una porción determinada de tierra, con las limitaciones que la ley establece y por lo general su titulo de dominio se encuentra debidamente inscrito en el Registro General de la Propiedad inmuebles.
ARRENDATARIOS
     Son las personas que reciben el goce o uso de inmuebles rústicos para dedicarlos a explotación agrícola, mediante el pago de un precio.
CAMPESINOS
     Se puede definir como aquella persona que realiza actividad propias del campo ya sean agrícolas o ganadera. En nuestra legislación en el Código de Trabajo en su Artículo 138, establece quienes son trabajadores campesinos: Trabajadores campesinos son los peones, mozos, jornaleros, ganadores, cuadrilleros, y otros análogos que realizan en una empresa agrícola o ganadera los trabajos propios y habituales de esta, entonces se puede establecer, que los trabajadores campesinos son aquellas personas asalariadas desposeídas de la tierra que venden su fuerza de trabajo e un patrono determinado.
MOZOS COLONOS
     Estos trabajadores viven y trabajan en fincas que no son de su propiedad, recibiendo por su labor, un salario mixto, en especie y en dinero; y tierra para cultivar como salario complementario. Esta situación puede dar origen a confusiones en la clasificación de la capa social a que pertenece el mozo colono, especialmente cuando este efectúa sus labores en lugares que todavía acusan resabios del mismo feudal de producción.
JORNALEROS
     Son aquellas personas que laboran de manera no permanente en las fincas, haciendas o plantaciones en tiempo de cosecha. El jornalero trabaja en ocasiones, acompañado de su mujer o hijos menores, lo que determina un nivel aún mayor de explotación y de pobreza en familia. A esta clase de trabajadores se les conoce como “temporeros; plañideros o ganadores.

TERRATENIENTES SSEMIFEUDALES
     Son aquellas personas que tienen tierra que, generalmente, no cultivan en forma directa, o bien la entregan en arrendamiento a campesinos pobres, cobrándoles elevados precios por el alquiler. El precio por el uso de la tierra frecuentemente lo paga el campesino necesitado con su propio trabajo o con el producto en especie del mismo, tal es el caso del mozo colono anteriormente definido. El terrateniente semireudal es generalmente absentista. Reside en la  capital o en el extranjero por largo periodo y es poco corriente que en forma personal se dedique a trabajar sus tierras.
EMPRESA CAPITALISTAS
     En determinados procesos de la producción emplean maquinaria agrícola, abonos, fertilizantes, semillas seleccionadas y otros elementos técnicos. Los capitalistas invierten un porcentaje de utilidades para incrementar el capital constante de sus empresas, que necesitan mano calificada y más libre. Los dueños de estas empresas se dedican a producir y comercializar productos destinados a los mercados externos.

CLASIFICACION DOCTRINARIA
     Los campesinos doctrinariamente se clasifican en:
a)    Campesinos ricos
b)   Campesinos medios
c)    Campesinos pobres
CAMPESINOS  RICOS
     Son poseedores de extensiones de tierra más o menos considerables, las cuales trabajan personalmente. Emplean mano de obra asalariada y ceden parte de sus terrenos, explotando a los usuarios o productores directos. Su producción la destinan al comercio y buena parte al comercio exterior. El campesino rico frecuentemente tiene su residencia en lugares cercanos a sus fincas capitales de provincia, cabeceras departamentales o municipales.


CAMPESINOS MEDIOS
     Estos colocados en una posición intermedia entre los campesinos pobre y los ricos. Tienen tierras en extensiones variables pero suficientes para satisfacer las necesidades de él y su familia. En ocasiones producen excedente que venden en los mercados vecinos. Sus niveles de vida, sin ser elevados, son mejores que los del campesino pobre. El campesino medio generalmente tiene una idea infundada de su intendencia.
CAMPESINOS POBRES
     Carecen de tierra o la tienen  en áreas tan pequeñas que se ven obligados a tomarla en arrendamiento, pagado el precio del mismo en dinero o en especie. En el segundo de los casos, el terreno en el que viven, por su reducida extensión, no puede ser objeto por sí mismo, de cultivo en condiciones remuneratorias. Practican una agricultura consumitiva y de bajo rendimiento. La fuerza de trabajo dela familia campesina resulta excesiva para la reducida capacidad de la parcela.

RELACION CON OTRAS RAMAS JURIDICAS
CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL
     Para iniciar, el derecho constitucional marca postulados y principios generales tendientes a resolver el problema social agrario. Las constituciones políticas de diversos estados, contienen preceptos, sujetos a posterior desarrollo por medio de la legislación ordinaria, que están orientados a resolver el problema de los hombres sin tierra y de la tierra sin hombre. Las funciones del Estado. No puede dejar de considerarse, en este terreno, la circunstancia de que el derecho agrario tiene su base y una de sus más importantes fuentes en la constitución.
CON EL DERECHO CIVIL
     Fernando Brebbia manifiesta que, la propiedad agraria, los contratos agrarios, la reforma agraria y el aprovechamiento de aguas, que entre otras materias constituyen objeto de estudio del derecho agrario, han tenido su origen en el derecho civil, este autor sugiere que lo propio ocurre con la apropiación de la riqueza agrícola, las obligaciones y contratos derivados del dominio sobre bienes.
CON EL DERECHO MERCANTIL
     El enfoque esta clase de relaciones, el autor Francisco Cerillo, hace notar que la actividad agraria es netamente distinta de la comercial e industrial y por ellos normalmente se encuentra sujeta al derecho civil y no al derecho comercial. No obstante lo anterior, el citado autor hace notar que la agricultura tiende a asumir caracteres que le avecinan a ciertos aspectos industriales y comerciales. De igual manera, las operaciones de mercadeo de los productos agropecuarios, tienden a estar regidas por normas de derecho mercantil, aún cuando, como se sabe, las reformas agrarias modernas tratan de establecer una justa protección para los campesinos productores con el propósito de que sean objeto de explotación por parte de los comerciantes y los usuarios.
CON EL DERECHO DE TRABAJO
     Existe normas especiales para las labores agrícolas que, generalmente se orientan en beneficio de los trabajadores del campo. Y precisamente en el Codigo de trabajo de la República de Guatemala, Decreto 1441, existe un área establecida para el trabajo sujeto a regímenes especiales, englobando al trabajo agrícola y ganadero. Tanto el derecho agrario y el derecho del trabajo, constituyen una gran rama jurídica que los autores modernos denominan derecho social.


CON EL DERECHO ADMINISTRATIVO
     Muchas de las normas agrarias, son de naturaleza administrativa. Las más relevantes instituciones legales que conforman el derecho agrario, son de naturaleza administrativa. El aspecto jurisdiccional, por otra parte, acusa clara tendencia administrativa, con base en la consideración teórica y práctica de que los problemas que confronta nuestra materia, exigen actitudes de ejecución rápida y dinámica.

UBICACIÓN DEL DERECHO AGRARIO
     El derecho va hermanado con el desarrollo de la humanidad. El violento cambo que sufre las sociedades, obliga a replantear sus sistemas jurídicos y por consiguiente a conformar disciplinas jurídicas que antaño estaban inmersas en otras ramas del derecho. Se justifica la autonomía de una rama del derecho, en tanto sea indispensable para la sociedad correspondiente. Por su parte, el derecho público se integra del complejo normativo que hace posible la existencia del Estado, su fundamentación y el ejercicio de su autoridad. Para lo cual instrumenta los órganos, procedimientos y mecanismo para cumplir su función jurídica que le es consustancial como entidad soberana y responsable del desarrollo de los integrantes de la sociedad.

DIVISION DEL DERECHO AGRARIO
     Según el contenido de las relaciones jurídicas que rige la doctrina, esta ha formulado ciertas divisiones del derecho agrario. A nuestro juicio, aún cuando, en efecto, en el terreno del derecho vigente existan normas agrarias que de una u otra manera, tengan relación con cuestiones de índole penal, internacional, laboral.
Sin embargo, esta no es razón suficiente como para que las mismas se puedan construir como ramas autónomas, independientes y absolutamente desligadas que regulen tales materias. Un derecho agrario internacional o un derecho agrario laboral serán en el futuro, cuando la propia dinámica del desarrollo de nuestra ciencia así lo demande, que pueda operar una definida escisión o separación del derecho agrario, dando con ello, nacimiento a las ramas que han mencionadas.